Por Manuel Soto Lara
La recién promulgada Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, ha reservado hasta un 40 por ciento de las candidaturas de elección popular para las mujeres. ¿Se trata de un derecho fundamental de dimensión subjetiva o una obligación a cargo de las dominicanas? ¿Pueden las formaciones políticas constreñirlas a inscribirse para que cubran su cuota, a pena de inadmisibilidad del listado de candidaturas?
Con esa cuota electoral se pretende tutelar derechos fundamentales de las mujeres a la elección activa y a la representación. De hecho varios países latinoamericanos lo implementan, incluyendo la República Dominicana.
En 1990 los partidos implementaron una cuota del 25%. En el 1997 la consagró la Ley 275-97. Tres años más tarde, la Ley No. 12-2000 la aumentó a un 33 %.
El fin de protección de la norma es garantizar su participación en el quehacer de estado, en el marco de una democracia que evoluciona de la representación a la participación directa.
Ese proceso democrático de participación ha sido afianzado en la Constitución Política del año 2010, que nos promueve de un Estado Liberal a uno Social y Democrático de Derecho.
Hoy contamos con mecanismos constitucionales de participación directa como el referendo, plebiscito, asambleas electorales, iniciativa legislativa popular, rendición de cuentas (artículos 97,203, 209, 210 y 272), etc.
Son vías de hacer efectivo, de manera directa, el principio de soberanía popular consagrado en el artículo 2 de la Carta Sustantiva de la Nación.
La cuota electoral del 40 por ciento en favor de la mujer está contenido en el artículo 53 de la citada Ley 33/18, el cual dispone: “La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán listas de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%)” de mujeres.
Es evidente que el fin de protección de la norma es garantizar una representativa participación de la mujer.
De la inadmisibilidad de las listas de candidaturas por no cumplir con el porcentaje de la cuota femenina surgen algunas interrogantes:
¿Están obligadas las mujeres a participar en los procesos electorales?
¿O, el contrario, es un derecho de opción regido por el principio dispositivo? Somos del criterio que no es obligatorio. Porque entonces no fuera un derecho, sino una arbitraria imposición.
De hecho, si fuera obligatorio, la misma ley estableciera sanciones para la mujer que no inscribiera su candidatura a cargo de elección popular en una formación política.
La ley de referencia sanciona sus violaciones con penalidades de multas hasta 200 salarios mínimos e inclusive con penas de prisión; sin embargo, no contempla penas para las mujeres en los casos en que no ocupen el porcentaje a su favor reservado.
Lo que sí establece la ley es la inadmisibilidad de la boleta electoral, como sanción, para las entidades políticas que no las inscriban hasta la concurrencia del 40 por ciento de los cargos a “balotear”.
Insólito que se castigue por el hecho de un tercero. Si en una formación política o en varias de ellas, las mujeres no quieren participar o no concurren hasta el porcentaje de reserva, ese partido no puede obligarlas a inscribirse en contra de su voluntad.
Pretender obligarlas implicaría una grosera violación a más de un derecho fundamental, de igual quilates que el que se pretende tutelar. Claro, pretender esto, en nuestro actual estado del derecho, es hasta impensable. Por eso esa ley no otorga a las organizaciones políticas herramientas de coacción o constreñimientos para obligarlas a participar, aún a contrapelo de su voluntad, en procesos electorales.
La ley exige que para ser candidato hay que estar inscrito en el “registro de afiliados” (padrón del partido), con un determinado tiempo de antelación. Obligarlas en este sentido y luego a inscribir una candidatura le viola sus derechos fundamentales a la libre asociación consagrado en el artículo 47 de nuestra Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”. Como se observa, es un derecho de libre opción, no una obligación.
La doctrina ha definido, de manera pacífica, el derecho a la libre asociación, y la jurisprudencia así lo ha consagrado de manera invariable, al establecer que es “…la libertad para constituir asociaciones o de pertenecer a ellas libremente, la de no asociarse, la de desafiliarse y la de no ser excluido de manera arbitraria”.
Así lo ha consagrado nuestro Tribunal Constitucional en sentencia TC-0192-16. De ahí que el derecho “de no asociarse” y el de “desafiliarse” son parte del derecho de libre asociación, en virtud de lo cual a nade puede obligarse a mantenerse en estado de asociación.
De ahí que una arbitraria imposición a que las mujeres estén obligadas a tener militancia política y a inscribir candidatura es propio de un estado de policía y no un estado social y democrático de derecho como el proclamado por el artículo 7 de nuestra Carta Magna. Ello violaría, en perjuicio de las titulares de ese derecho, no solo la Constitución, sino, además, normas de igual jerarquía que integran entre nosotros el Bloque de Constitucionalidad.
Somos del criterio, por lo que llevamos dicho, que contrario a lo que pudiera inferirse de nuestras argumentaciones, la ley objeto de análisis, la marcada con el número 33/2018, es inconstitucional. Sin embargo, no es así. Nuestro criterio es que lo que podría devenir eventualmente en inconstitucional es su aplicación por errónea interpretación.
Su interpretación teleológica, es decir, atendiendo a su fin de protección, debe hacerse conforme al artículo 74, ordinal 4 de la Constitución en el sentido de: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
El conflicto que pudiera surgir entre organizaciones políticas en las cuales las mujeres no concurran hasta un 40 por ciento de las postulaciones a cargos de elección popular, y el derecho de estas a no ser obligadas a hacerlo, deberá ser “armonizado” por el “poder público” Junta Central Electoral, en uso de la titularidad de sus facultades reglamentarias.
La cual no puede obligar a las organizaciones políticas a constreñir a las mujeres a inscribirse, en contra de su voluntad, en los partidos, luego a terciar en eventos internos de elección y posteriormente a aceptar la inscripción de una candidatura por ante el órgano electoral.
Que no es conforme a la Constitución, al derecho de los tratados, al sentido común ni al buen juicio, que los partidos, agrupaciones o movimientos políticos inscriban a sus militantes de sexo femenino al margen de su previo consentimiento. La misma ley exige a todo candidato estar previamente inscrito en el partido que lo postula; obviamente, con tiempo de antelación, debiendo firmar una ficha de inscripción, la cual deberá ser comunicada a la Junta Central Electoral. Ello impide, inclusive, que un partido que no tenga mujeres inscritas en su registro de militantes puede salir a recoger candidatas para llevarlas en su boleta.
Siendo así las cosas, la Junta Central Electoral (JCE), para prevenir eventuales conflictos entre la obligación de las entidades políticas de postular hasta un 40 por ciento de mujeres, y el derecho de estas a no militar en organizaciones políticas, si no lo desean, y de no postular candidaturas en contra de su voluntad; deberá, en su hermenéutica interpretativa, reglamentar las excepcionalidades en las cuales podrá ser admisible la lista de candidatos; sin que ello implique admitir una violación a la norma.
Somos del criterio que esa formalidad del 40 por ciento deberá cumplirse siempre; pero si y solo si, las mujeres, habiendo tenido todas las facilidades, concurren en cantidad suficiente para cubrirlo. En caso contrario, los partidos solo estarán obligados, hasta el porcentaje de su concurrencia. En otras palabras, si en un determinado partido las mujeres libremente solo participaron hasta un 25 por ciento, la obligación del partido no puede exceder ese porcentaje. So pena de imponer a las entidades políticas una condición de imposible cumplimiento; que siempre será nula en derecho; toda vez que a lo imposible nadie está obligado.
El escenario objeto de análisis puede darse, entre los partidos minoritarios con mayor probabilidad, si el porcentaje se aplica por boletas, por demarcaciones, por nivel de elecciones y aun a nivel general.